Introducción
La cuestión de la jurisdicción marítima en las aguas que rodean Gibraltar es un tema de gran relevancia en las relaciones entre España y el Reino Unido. La disputa se centra en la interpretación del Tratado de Utrecht de 1713, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), y la situación colonial de Gibraltar. España sostiene que en torno a Gibraltar el Reino Unido no tiene derecho a aguas territoriales excepto las del puerto, debido a que no se le concedió jurisdicción territorial en el Tratado de Utrecht, y que cualquier pretensión del Reino Unido de ejercer una soberanía marítima en torno al Peñón carece de base legal. Este análisis refuerza la posición española, apoyándose en los principios del derecho internacional y las disposiciones de la UNCLOS.
Jurisdicción Territorial según el Tratado de Utrecht
El Tratado de Utrecht de 1713, que marcó la cesión de Gibraltar al Reino Unido, es el documento fundacional que define los derechos territoriales y jurisdiccionales sobre este enclave. El artículo X de dicho tratado establece claramente que Gibraltar fue cedido como «propiedad de la corona británica» y «sin jurisdicción alguna territorial». Este hecho es crucial, ya que implica que el control británico sobre Gibraltar está estrictamente limitado a la ciudad y sus fortificaciones, sin extenderse al territorio circundante ni a las aguas adyacentes.
Por añadidura, la cesión original del Peñón fue sin soberanía, como bien se ve cuando se comparan las cláusulas referidas a lo cedido por España del artículo 10 del tratado de Utrecht, «la plena y entera propiedad [de la villa de Gibraltar, su puerto y sus castillos]… sin jurisdicción territorial alguna» con las del artículo 11, referido a Menorca, donde sí hubo una cesión de soberanía: «todo el derecho y el más absoluto dominio sobre la totalidad de la isla de Menorca».
El concepto de jurisdicción territorial es fundamental en el derecho internacional, ya que de él derivan otros derechos soberanos, como los marítimos. Al reflejarse taxativamente que con la propiedad de la villa no fue cedida la jurisdicción territorial sobre el entorno de Gibraltar, el Reino Unido no puede legítimamente reclamar ningún tipo de derecho sobre las aguas que rodean el Peñón, que forman parte de ese territorio español circundante sobre el que expresamente el Tratado de Utrecht niega todo control jurisdiccional por parte del Reino Unido.
UNCLOS y los Derechos Históricos
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), adoptada en 1982, es el marco normativo que regula los derechos y responsabilidades de los Estados en relación con el uso de los océanos y sus recursos. UNCLOS establece que los Estados ribereños tienen derecho a una zona de mar territorial que se extiende hasta 12 millas náuticas desde sus costas. Sin embargo, el artículo 15 de la convención introduce una importante excepción: «La disposición de este párrafo no será aplicable cuando por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados de forma diferente».
En este contexto, España deja claro siempre que la situación histórica de Gibraltar, tal como se define en el Tratado de Utrecht, constituye una de esos «derechos históricos u otras circunstancias especiales sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados de forma diferente», que invalidan cualquier reclamación del Reino Unido sobre las aguas territoriales en torno al Peñón. La inexistencia de una cesión de soberanía en el Tratado de Utrecht, y la mención expresa a que la jurisdicción británica no se extiende más allá de Gibraltar, impide que se generen derechos marítimos, alineándose con el principio de que la jurisdicción marítima surge de la jurisdicción territorial y nunca puede existir sin ella.
La Declaración de España al Ratificar UNCLOS
Cuando España ratificó la UNCLOS, realizó una declaración interpretativa específica respecto a las aguas en torno a Gibraltar. En dicha declaración, España subrayó que su adhesión a la convención no puede ser interpretada como un reconocimiento de derechos o estatutos relativos al espacio marítimo de Gibraltar que no estén incluidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht. Esta declaración establece la posición oficial de España ante la comunidad internacional de que las disposiciones del Tratado de Utrecht siguen siendo plenamente vigentes y no han sido modificadas por la UNCLOS en el caso específico de las aguas que rodean a Gibraltar.
Además, Gibraltar sigue siendo un territorio sujeto a descolonización según las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En esas resoluciones se establece claramente que la situación colonial de Gibraltar rompe la integridad territorial española, por lo que el Reino Unido no tiene derecho a reclamar aguas territoriales a partir de una jurisdicción inexistente de un territorio del que sólo es potencia administradora, y sobre el que España tiene un derecho reconocido de intervenir y decidir sobre su proceso de descolonización.
Gibraltar: Un Territorio No Autónomo y No un Estado Ribereño
Gibraltar, al ser una colonia, no puede ser considerado un «Estado ribereño» en el sentido de la UNCLOS. La distinción entre un Estado soberano y un territorio no autónomo es crucial en el derecho internacional. Solo los Estados soberanos, o los estados asociados reconocidos por la ONU, tienen el derecho inherente a reclamar una zona de mar territorial y, potencialmente, una ZEE. Al ser Gibraltar un territorio bajo administración colonial del Reino Unido y no un Estado soberano, no puede generar derechos sobre el mar por sí mismo.
El Reino Unido, como potencia administradora, tampoco puede reclamar jurisdicción sobre las aguas circundantes, dado que su papel se limita a la administración del territorio en el marco del proceso de descolonización. Cualquier pretensión británica de extender su jurisdicción a las aguas adyacentes a Gibraltar no solo contraviene el Tratado de Utrecht, sino que también ignora el marco legal establecido por la ONU para la descolonización de este territorios no autónomo, que en la resolución 2353 (XXI) de 1967 de la Asamblea General de la ONU fue reconocido como parte de la integridad territorial española.
Usurpación Histórica y Derecho Internacional
A lo largo del siglo XIX y principios del XX, el Reino Unido ha intentado expandir su control sobre el territorio y las aguas adyacentes a Gibraltar más allá de lo estipulado en el Tratado de Utrecht. Esto incluye la ocupación del istmo y la expansión de la infraestructura militar y civil hacia áreas que no fueron cedidas por España. Estas acciones, que España ha denunciado repetidamente, representan una usurpación de la jurisdicción territorial y marítima española. En último término, el control del Reino Unido sobre las aguas en torno a Gibraltar, como sobre el istmo, son resultado de una acción de fuerza mantenida en el tiempo, que va en contra de la legislación internacional y de lo establecido en el Tratado de Utrecht y los acuerdos posteriores entre España y el Reino Unido. A lo largo del tiempo, el uso de la fuerza y aprovechando la situación de debilidad histórica de España en los siglos XIX y XX, el Reino Unido ha impuesto a España un status quo que España se vio obligada a reconocer (1830, 1878, 1938) a través de acuerdos desiguales, inválidos por el uso de la fuerza o la superioridad militar, pero siempre dejando claro que no hay un reconocimiento de jurisdicción británica y mucho menos de soberanía.
Conclusión
En resumen, la posición española sobre la jurisdicción marítima en torno a Gibraltar se fundamenta en una sólida interpretación del derecho internacional y del Tratado de Utrecht. El Reino Unido no tiene derecho a reclamar aguas territoriales en torno a Gibraltar, ya que no se le concedió jurisdicción territorial sobre el Peñón. La UNCLOS, lejos de contradecir esta posición, la refuerza mediante el reconocimiento de derechos históricos y circunstancias especiales que deben ser consideradas en la delimitación de fronteras marítimas. El Comité Especial de Descolonización, al declarar que España tiene un derecho a reclamar Gibraltar como territorio español y a negociar con el Reino Unido su reintegración, subraya ese derecho español sobre esas aguas. Por tanto, las aguas en torno a Gibraltar deben ser consideradas como aguas españolas, y cualquier intento del Reino Unido de extender su control sobre ellas debe ser rechazado en el marco del derecho internacional y de la legitimidad de la ONU.