El «requerimiento» y el justo título de guerra

El «requerimiento» y el justo título de guerra

Julio José Henche es abogado e investigador de la Historia del Derecho y autor del libro Las leyes de Indias: ordenamiento de protección de los pobladores nativos de América (2021), que expone de forma amena y esclarecedora cómo fue el ordenamiento jurídico de la Monarquía Hispánica para proteger a la población nativa americana.

Julio José Henche Morillas

Con relación a los comentarios vertidos a la Asociación Cultural Héroes De Cavite a tenor del texto sobre el «requerimiento» elaborado por el jurista Palacios Rubio en 1512 contenido en Wilkipedia se observa en los comentarios vertidos una perspectiva de simpleza infantil, ignorante y burdo sobre la realidad y alcance de dicha figura jurídica, comentario que se alimenta de una fuente claramente insuficiente y muy deficiente como es «Wilkipedia» de la que ningún estudio serio ni conocimiento profundo puede deducirse de esa supuesta y pretenciosa «enciclopedia» totalmente desacreditada para historiadores e investigadores mínimamente profesionales, pues conocemos la forma tan vaga e incoherente de «documentar» sus textos que simplemente se nutren de aportaciones voluntarias de individuos sin bases documentales fiables ni siquiera en muchas ocasiones ciertas, introducidas por meros opinadores sin conocimientos mínimamente acreditados.

El «Requerimiento» de Palacios Rubios nace como consecuencia de las sesudas sesiones de debate y análisis sobre «la guerra justa» que se produjeron a instancia del Rey Fernando El Católico quien nombró una comisión de juristas y teólogos como consecuencia del famoso sermón de Montesinos en la isla de la española en 1510 y que dio pie a las Leyes de Burgos de 1512, que recordemos, a juicio de la Universidad de Oxford en 1934 las consideró como el «precedente de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos». Es decir, el requerimiento era la fase previa a una declaración de guerra que debía ser «justa».

EL «REQUERIMIENTO» Y EL JUSTO TITULO DE GUERRA

El «requerimiento» consistía en una acto jurídico formal de advertencia o aviso previo a la guerra (es decir, un ultimátum) que se introdujo en el Derecho de Indias a partir de 1512 como consecuencia de las disertaciones y sesudas deliberaciones de teólogos y juristas convocados por el Rey regente de Castilla Fernando el Católico, en tiempos del reinado de incapacidad de su hija Juana I de Castilla para «tratar los asuntos de Indias y el buen tratamiento de los indios».

«El requerimiento era requisito previo e indispensable para que la declaración de guerra fuera legitima». (Rafael Sánchez Domingo. Las leyes de Burgos y la doctrina jurídica de conquista. Revista Jurídica Historia del Derecho. Universidad de Burgos. Número 28 de 2012. Página 25)

A tal efecto, el jurista Palacios Rubio como miembro del consejo real y jurista de prestigio elaboró un modelo de «requerimiento» que pretendía hacer las veces de ultimátum previo a los actos de guerra, con el fin de que la acción armada pudiera justificar la legitimidad de dicho acto y con ello también someter a control los actos bélicos de los primeros conquistadores de América. Se trató con profundidad y rigor este asunto por los consejeros de la Corona, como era general costumbre, abordando todos los asuntos de Indias, pues el Descubrimiento sometió de hecho al reino a muchas realidades nuevas o imprevistas. Este requerimiento formulado por Palacios Rubio se confeccionó para la expedición de Pedrarias Dávila a Panamá de 1513 a 1519 (Fernando Méndez Sánchez en su artículo Breve análisis histórico jurídico del requerimiento de Palacios Rubios página 687 citando a su vez al profesor Oscar Cruz en su obra Historia del Derecho en México. Oxford University, 2016). Palacios Rubios en su elaboración del «requerimiento», como experto jurista conocedor del derecho canónico sabía que debía incluir en su texto las alusiones necesarias a la legitimidad del derecho pontificio pues era competencia de la Iglesia la conquista de tierras de paganos, facultad que los Papas habían delegado en los reyes de Castilla conforme a las bulas papales (bula Inter caetera de 1493 principalmente), como antes habían hecho con Portugal en África, pues la justificación esencial de la conquista era la evangelización y lo que traía causa legitima a la expansión en América. Tampoco se le escapaba a Palacios Rubios las bulas papales anteriores que se habían formulado por los pontífices para intervenir de forma armada en las Cruzadas contra los musulmanes en Tierra Santa. Sin embargo, el texto elaborado por palacios Rubios no fue generalmente el aplicado en las tierras de América y puede considerarse un aportación doctrinal a los debates entre los consejeros (véase más abajo el requerimiento aplicado conforme se contiene en la página virtual del instituto internacional Cervantes de cultura hispánica: Carlos V – Miscelánea de textos breves relativos a la época del emperador (cervantesvirtual.com)

En el derecho castellano y el ordenamiento jurídico de Indias en particular, se dotó siempre de un sistema «hiper legalista» e «híper formalista» con la premisa de que se debía documentar y dar fe de todo acto en nombre de los reyes, hasta el punto que las expediciones en América «tan importantes e inexcusable como los frailes y la pólvora, eran los escribanos que darían fe de todo lo acontecido y sometían a control los actos de los exploradores y conquistadores». (Lewis Hanke. Historiador norteamericano en su obra La Lucha por la Justicia en América. Pág. 64. Ediciones Istmo. Año 1988).

En dicha comisión de consejeros reales de 1511 y 1512 y posteriormente la muy reconocida Escuela de Salamanca por sus estudios de teología, derecho (en particular el de «gentes» o derecho internacional) y economía, se debatió celosamente sobre cuales debían ser los motivos necesarios, los procedimientos de declaración y las causas suficientes para proceder a la «guerra justa». Dicho en otras palabras: los casos en que era licita la acción de guerra y además era justificada. Dichas consideraciones, por supuesto que no se habían formulado hasta entonces por ningún imperio y es entonces cuando los monarcas españoles articulan legalmente las acciones «armadas» para evitar los actos de fuerza injustificados o arbitrarios.

Como se contiene en la Recopilación de las Leyes de Indias donde se dedica nada más y nada menos que todo un título completo de leyes (el IV del Tomo III a la «guerra») , concretamente en la Ley 9, del Título IV del Libro III se establece sobre el particular:

«Establecemos e mandamos que no se pueda facer , ni se haga guerra a los indios de ninguna provincia para recibir la Santa Fe Católica, o nos den la obediencia, ni para ningún otro efecto»

Como se puede ya concluir de la lectura de en este párrafo y a juicio de los estudiosos citados (Rafael Sánchez Domingo) parece claro que con ello se prohibía la «guerra de agresión», que sobre el particular se creó una extraordinaria doctrina filosófica en le Escuela de Salamanca diferenciando las guerras de «agresión» (ilícitas y excepcionalmente, en casos muy puntuales justas) y las guerras «defensivas» (siempre licitas).

Y dicha ley 9, del Título IV del Libro III a renglón seguido dispone:

«… y si fueran agresores y rompieran la guerra con mano armada a nuestros vasallos, poblaciones y tierras pacificadas, se les hagan antes requerimientos necesarios una, dos y tres veces y las demás que convengan hasta atraerlos a la paz con que, si estas prevenciones no bastaren, sean castigados como justamente merecieren, y no más. Y ordenamos que si fuere necesario hacerles guerra abierta y formada, se no de primero aviso al Consejo de Indias, con la causa y motivo que hubiere, para que, Nos proveamos lo que más convenga al servicio de Dios Nuestro Señor» (disposición real dada en Valladolid por el emperador Carlos V el día 26 de junio de 1523).

El «requerimiento» aisladamente considerado, es decir sin conocer su motivación, regulación legal y finalidad para que fuera aplicado, las circunstancias históricas y el contexto histórico en el que se formuló, ha dado lugar a groseras manipulaciones, en especial por los autores negro legendarios que sacan de contexto el documento, pero a la vista de lo expuesto y su estudio aunque sea somero, y la elocuencia de las leyes dictadas por los reyes españoles sobre la «guerra justa» , no nos cabe duda de su finalidad e intención. Se trata de una institución jurídica perfectamente regulada con la naturaleza legal de «ultimátum» ( del latín «ultimate» : demanda final) para evitar precisamente los actos de guerra injustos o los abusos en el uso de las armas por intereses espurios o arbitrarios de un grupo sin legitimidad para ello, que es lo que los reyes trataban de evitar. No nos cabe duda de que en la táctica militar, estas acciones podían ser en alguna ocasión simulada o una mera declaración aparente para no frustrar la acción de sorpresa de una acción bélica, pero en todo caso para el derecho de Indias era inexcusable que hubiera agresión previa por parte del colectivo que iba a ser atacado.

De la regulación del «requerimiento» en las Leyes de Indias y la cedula real anteriormente citada, podemos resumir sus elementos característicos:

  1. El requerimiento era el acto formal de declaración de guerra, que como se ha hecho prácticamente siempre desde tiempo inmemorial (salvo excepciones) entre bandos beligerantes contendientes.
  2. El requerimiento en el derecho de Indias debía obedecer a acciones defensivas previa agresión a «los vasallos, poblaciones o tierras pacificadas». Recordemos que los nativos de Indias eran vasallos en condiciones de igualdad a los demás reinos del monarca español y por lo tanto era justa y legitima la acción armada para defender o proteger a los mismos nativos de agresiones de otros pobladores nativos.
  3. La acción armada debía ser proporcional a la agresión sufrida («castigados como justamente merecieran y no más»).
  4. La acción armada nunca se empleó para convertir a la Fe católica. Sobre el particular es extensa la legislación y los hechos históricos documentados de las evangelizaciones pacíficas y «por métodos suaves» sobre los que tanta disposición legal de los reyes tenemos (tierras de Tuzla en Nicaragua, Costa Rica, Panamá, La península del Yucatán, la costa oeste de EEUU, etc. etc.) así como sobre los permisos a misioneros para adentrase en tierras inexploradas para divulgar la fe, sin ningún elemento de fuerza armada que los acompañara, entre otro motivos porque ni eran capaces de dar ese apoyo armado ni las órdenes religiosas, por lo general, lo pretendían. Entre otras razones porque entonces -ni ahora- consideraban posible la conversión religiosa sincera y convencida a las que se imponían por la fuerza armada.
  5. La finalidad del requerimiento era la de la evitación de la guerra y como último recurso inexcusable tras agotar todos los intentos necesarios («hagan requerimientos una, dos, tres veces y las demás que convengan»). A tal efecto las propias leyes otorgaban facultades a los negociadores para convenir acuerdos justificados («Si algunos indios anduvieren alzados , procuren reducir y atraer con suavidad y paz a nuestro servicios … si fuere necesario otorgarles alguna libertades y franquezas de toda especie y tributos se puede hacer». la Ley 8, del Título IV del Libro III, dada por en Valladolid por el emperador Carlos V el día 28 de septiembre de 1513)

REQUERIMENTO según el derecho indiano.

(Biblioteca virtual Instituto Cervantes)


Miscelánea de textos breves relativos a la época del emperador

 

1513; Reproducido, con cambio de los nombres, para Nueva España en 1518 y 1523, Tierra Firme 1526 y Perú 1533. Requerimiento que ha de hacerse a los indios para que se sometan

Provisiones, Cédulas, Capítulos de Ordenanças, Instruciones y Cartas libradas y despachadas en diferentes tiempos por sus Magestades los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Ysabel, y Emperador don Carlos de gloriosa memoria y doña Iuana su madre y Católico Rey don Felipe, con acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las Indias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno de las Indias y administración de la justicia en ellas. [Cedulario Indiano de Encinas] Madrid : En la Imprenta Real, 1596. IV 226-227.

De parte del muy alto e muy poderoso y muy católico defensor de la Iglesia, siempre vencedor y nunca vencido, el gran rey don Hernando el Quinto de las Españas, de las dos Sicilias, de Iherusalem y de las Islas e Tierra Firme del mar Océano, etcétera, domador de las gentes bárbaras, y de la muy alta y muy poderosa señora la reina Doña Juana, su muy cara e muy amada hija, nuestros señores, Yo, Pedrarias Dávila, su criado, mensajero y capitán, vos notifico y hago saber como mejor puedo:

Que Dios Nuestro Señor, uno y eterno, crió el cielo y la tierra y un hombre y una mujer, de quien nosotros y vosotros y todos los hombres del mundo fueron y son descendientes y procreados, y todos los que después de nosotros vinieren; mas, por la muchedumbre de la generación que destos ha sucedido desde cinco mill y más años que el mundo fué criado, fué necesario que los unos hombres fuesen por una parte y otros por otra, y se dividiesen por muchos reinos e provincias, que en una sola no se podían sostener ni conservar.

De todas estas gentes Nuestro Señor dió cargo a uno, que fué llamado San Pedro, para que de todos los honbres del mundo fuese señor e superior, a quien todos ovedeciesen, y fuese cabeça de todo el linaje umano donde quiera que los honbres viviesen y estubiesen, y en cualquier ley, seta o creencia y dióle a todo el mundo por su reino, señorío y jurisdicción. Y como quier que le mandó que pusiese su silla en Roma, como en lugar más aparejado para regir el mundo, mas tanbién le permitió que pudiese estar y poner su silla en cualquier otra parte del mundo y juzgar y governar a todas las gentes, christianos, moros, judíos, gentiles, y de qualquier otra seta o creencia que fuesen. A este llamaron Papa, que quiere decir admirable, mayor, padre y guardador, porque es padre y governador de todos los hombres. A este San Pedro obedescieron y tomaron por señor, rey y superior del universo los que en aquel tiempo vivían, y ansímismo an tenido todos los otros que después dél fueron al pontificado heligidos; ansi se ha continuado hasta agora y se continuará hasta que el mundo se acabe.

Uno de los Pontífices passados que en lugar deste sucedió en aquella silla e dignidad que he dicho, como señor del mundo, hizo donación destas Islas y Tierra Firme del mar Océano a los dichos Rey e Reyna y a sus subcessores en estos reinos, nuestros Señores, con todo lo que en ellas ay, segund se contiene en ciertas escripturas que sobre ello pasaron, segund dicho es que podeis ver si quisiérdes. Ansi que Sus Altezas son reyes y señores destas Islas e Tierra firme por virtud de la dicha donación; y como a tales reyes y señores, algunas islas más, y casi todas a quien esto ha seído notificado, han recibido a Sus Altezas y les han obedescido y servido y sirven como súbditos lo deven hazer; y con buena voluntad y sin ninguna resistencia, luego sin dilación como fueron informados de lo susodicho, obedecieron y recibieron los varones religiosos que sus Altezas les enbiaban para que les predicasen y enseñasen nuestra Santa Fee, y todos ellos de su libre agradable voluntad, sin premia ni condición alguna, se tornaron christianos, y lo son, y Sus Altezas los recibieron alegre y benignamente, y ansi los mandó tratar como a los otros sus súbditos y vasallos, y vosotros sois tenidos y obligados a hazer lo mismo.

Por ende, como mejor puedo vos ruego y requiero que entendais bien ésto que os he dicho, y tomeis para entenderlo y deliberar sobre ello el tienpo que fuere justo, y reconoscais a la Iglesia por señora y superiora del universo mundo y al Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, y al Rey y a la Reina, nuestros señores, en su lugar, como superiores e señores y reyes desas Islas y Tierra Firme, por virtud de la dicha donación, y consintais y deis lugar que estos padres religiosos vos declaren y prediquen lo suso dicho. Si ansi lo hicierdes, haréis bien y aquello a que sois tenidos y obligados, y Sus Altezas, y yo en su nombre, vos recibirán con todo amor y caridad, y vos dexarán vuestras mugeres, hijos y haziendas libres, sin servidumbre, para que dellas y de vosotros hagais libremente todo lo que quisierdes e por bien tubierdes, y no vos compelerán a que vos torneis christianos, salvo si vosotros, informados de la verdad, os quisierdes convertir a nuestra santa Fee católica, como lo han hecho casi todos los vecinos de las otras islas, y allende desto, Su Alteza vos dará muchos previlejos y esenciones y vos hará muchas mercedes. Si no lo hiciérdes, o en ello dilación maliciosamente pusierdes, certificoos que con el ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros y vos haré guerra por todas las partes y maneras que yo pudiere, y vos subjetaré al yugo y obidiencia de la Iglesia y de Sus Altezas, y tomaré vuestras personas y de vuestras mugeres e hijos y los haré esclavos, y como tales los venderé y disporné dellos como Su Alteza mandare, y vos tomaré vuestros bienes, y vos haré todos los males e daños que pudiere, como a vasallos que no obedecen ni quieren recibir a su señor y le resisten y contradicen. Y protesto que las muertes y daños que dello se recrecieren sea a vuestra culpa, y no de Sus Altezas, ni mia, ni destos cavalleros que conmigo vinieron. Y de cómo lo digo y requiero, pido al presente escribano que me lo dé por testimonio sinado, y a los presentes ruego que dello sean testigos.

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